miércoles, 31 de agosto de 2011


Irretroactividad de la Ley en República Dominicana




La carrera de derecho es sumamente apasionante. En el desbroce de los múltiples textos jurídicos uno se va encontrando con fórmulas y epifonemas realmente interesantes.

Por eso cuando se incursiona en el análisis de un caso jurídico determinado hay que tomar muy en cuenta las diversas vertientes del mismo.

El derecho es una ciencia dinámica; debe moverse al embate de los tiempos, quizás por esa razón sea tan difícil definir qué es derecho.

Tan difícil es lograr una definición al respecto que un gran jurista mexicano, Leopoldo Baeza Aceves, señaló que el jurista que la quiera contestar sin acudir a las leyes positivas de un país y en un tiempo determinado, se encontraría en el mismo dilema en que se encuentra el lógico al preguntarse qué es la verdad.

Pero eso no puede provocar pánico, pues existen vehículos confiables para descifrar los enigmas del derecho.

El derecho es el orden jurídico de la razón. De eso no hay duda, hoy en día.

Pero el abogado necesita contar con instrumentos cada vez más idóneos para realizar dignamente sus labores.

Los códigos son al abogado lo que el bisturí al médico, la pluma al periodista y los números al contable.

El derecho, como el hombre, es eminentemente social, de ahí el principio de que así como no se concibe un derecho sin sociedad humana, no se concibe una sociedad humana sin un derecho.

Los romanos decían: “Ubi homo, ibi socientas, ubi societas, ibi jus; ergo ibi homo, ibi jus”.

El pequeño universo jurídico dominicano se encuentra muy atrasado y urge romper lanza y establecer un orden jurídico que esté en consonancia con los signos de los tiempos.

La obsolescencia de la inmensa mayoría de nuestras leyes no soporta el dinamismo de los tiempos en que vivimos.

Estos son tiempos de renovación y no se puede querer seguir aplicando esquemas legales que pudieran se adecuados para la época de su elaboración, pero no para la presente.

No es necesario decir que la ley no es como el vino, que mientras más viejo mejor. Las leyes hay que renovarlas lanzándoles un chaparrón de modernidad.

Las normas del derecho matizadas en anacrónicas bases, producto de leyes anticuadas, no se pueden mover en el terreno de las contingencias individuales; y la conciencia jurídica colectiva siempre tiene que estar basada en sólidos fundamentos de lógica jurídica.

Es necesario que se le dé una forma orgánica coherente al conjunto de normas que integran nuestro derecho, de lo contrario continuamente nos estaremos moviendo en un terreno resbaladizo.

Para la interpretación de la norma jurídica no basta el conjunto de letras. Es preciso, ademàs, acudir a la intención del cuerpo legislativo al momento de discutir y decidir en cada oportunidad.

Pero siempre es oportuno recordar que al analizar el contenido y los alcances de una ley, de una posición doctrinaria o de una disposición jurisprudencial lo primero que debemos tener presente es la base de lógica jurídica que les da fundamento.

Entre nosotros el principio de la irretroactividad tiene rango constitucional en virtud de que nuestra Carta Magna lo sustenta como uno de sus pilares fundamentales.

En efecto, el artículo 47 de nuestro Estatuto Fundamental (vigente en el año 2003) dispone, sin ningún resquicio de duda, que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable para el subjúdice o el que esté cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

La posición del legislador dominicano no podía ser de otra manera, so pena de socavar la seguridad jurídica y, en consecuencia, de colocar todo el andamiaje legal en terreno movedizo, al vaivén de interpretaciones antojadizas y de análisis tangenciales y sesgados por intereses particulares.

Pero el principio de la irretroactividad de las leyes también está contemplado en nuestras leyes adjetivas, de uso más corriente y moliente en los meandros no sólo de las aulas universitarias, sino también en el día a día del fragor de nuestros Tribunales de Justicia.

Esa Consagración legal-adjetiva surge, como un rayo de luz que no puede ser opacado por conveniencias pasajeras de algunos, de la teleología del artículo 2 del Código Civil, el cual establece, con la fuerza de la verdad inmarcesible, que : “La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.”

En estos tiempos estamos contemplando, no sin asombro, que dicho principio no tiene carta de ciudadanía universal y aquì quiere ser vulnerado a fin de dar paso a la eventual repostulación y tal vez reelección del actual Presidente de la República.

Este no es el escenario para discutir particularidades políticas, pero no por ello podemos soslayar la pertinencia de hacer puntualizaciones de orden legal a fin de crear un marco de reflexión que nos permita entender la grave situación planteada por los actuales sustentadores del Poder.

De ahí que debemos señalar que los textos constitucionales y adjetivos precedentemente citados tienen como misión tutelar mantener en el más alto pedestal el principio de la seguridad jurídica que surge como resultado de la existencia de una legislación determinada. O lo que es lo mismo, que si no se respetan las coordenadas que nacen de un texto legal anterior nadie puede hacer inversiones seguras, nadie puede hacer pactos proyectados hacia el porvenir y nadie puede confiar en los alcances de las leyes vigentes en un momento determinado.

El actual Presidente de la República fue electo para ocupar el primer cargo oficial de la Nación Dominicana bajo el palio protector de la Constitución del año 1996, la cual prohibía de manera expresa la posibilidad de la reelección presidencial.

Es oportuno decir, como una acotación al margen, que la dicha prohibición a la reelección se produjo en virtud de un gran fraude electoral que le permitió al entonces Presidente de la República Joaquín Balaguer mantenerse en el poder en perjuicio del Dr. José Francisco Peña Gómez el cual, según toda la documentación electoral que reposa en importantes archivos del país, fue el ganador de la jornada cívica del 16 de mayo del año 1994. Igualmente el profesor Juan Bosch había salido víctima de un fraude en el año 1990, que le privó de ejercer nuevamente la presidencia de la República y reivindicar el imperdonable despojo de que fue víctima en el año 1963 cuando fuerzas retardatarias del país, en contubernio con poderes externos, cercenaron la incipiente democracia dominicana.

Precisa es la ocasión para expresar que casi siempre que un gobernante desea sucederse a sí mismo se producen eventos desagradables que vulneran la voluntad popular. Como prueba de lo anterior están como un baldón en las páginas amarillentas de nuestra historia los casos de Pedro Santana, Buenaventura Báez, Ulises Hereaux, Horacio Vásquez, Trujillo y Balaguer, pero esa es harina de otro costal, pues lo nuestro es analizar el caso que nos concierne ahora desde el ámbito puramente legal.

Habiendo sido electo bajo la guía de una Constitución que prohibía la reelección, el actual mandatario no puede, en puridad de ley, beneficiarse de las modificaciones introducidas en el año 2002 a nuestro texto sustantivo. De imponerse la repostulación y/o la reelección del actual Presidente de la República, por pusilanimidad social, por complicidad perversa o por la fuerza de los hechos consumados, estaríamos socavando todo el andamiaje de nuestra pregonada legalidad lo cual implicaría romper el marco institucional con el cual, aunque precariamente, se ha desenvuelto el país desde que un puñado de valientes terminó, al compás de un minuto y dos onzas de plomo, con la tiranía de Trujillo.

Un análisis a fondo del artículo 47 de la Carta Magna evidencia que la seguridad jurídica tiene un alcance más allá de las coyunturas políticas, de los intereses particulares y de las interpretaciones interesadas, toda vez que no deja ningún resquicio de duda al enarbolar como una consigna sacrosanta que en ningún caso la seguridad jurídica, que se haya derivado de situaciones creadas al amparo de una legislación anterior, puede ser modificada o alterada por nadie.

Si prevalece la tesis que algunos políticos ambiciosos, en plena diapasón con juristas equivocados, están pregonando en el sentido de que el principio de la irretroactividad de las leyes no es dable aplicarse en el caso que nos concierne en estos momentos, se violentaría la seguridad jurídica, que es un pilar fundamental en toda sociedad civilizada y estaremos con ello cavando la tumba de nuestra legalidad, lo cual traerá como consecuencia directa situaciones desagradables en el porvenir inmediato de todos los dominicanos.

Algunos alegan que las modificaciones constitucionales del 1994 sentaron el precedente de la retroactividad en que pretenden amparar la situación actualmente en discusión, pero olvidan que aquello también fue una chapucería que colocó al margen de las esencias prístinas de la legalidad todo cuanto decidieron dos o tres grupos internos y externos que con ello quisieron sofocar lo que ya se evidenciaba como una guerra civil que bañaría de sangre al pueblo dominicano.

No podemos, bajo ninguna circunstancia, aceptar que la ilegalidad del pasado sirva de plataforma a situaciones del presente, pues nos convertiríamos en el hazmerreír de los demás países y terminaremos, de seguir por ese derrotero, como un país surrealista, en el cual las leyes no tienen más valor que el que quieran darles los que ejercen el mando en los diferentes sectores del poder en que está estructurada nuestra sociedad.

Como es del conocimiento general, nosotros somos una especie de colonia jurídica de Francia, pues nuestro sistema legal tiene su fundamento en el derecho francés. Nuestros Códigos son una traducción y adaptación de los llamados Códigos Napoleónicos. De ahí que tenga mucha importancia saber qué dicen los franceses sobre el principio de la irretroactividad de las leyes.

En efecto, en Francia este principio no alcanza la categoría de axioma constitucional, pero sí tiene una extraordinaria eficacia en los senderos de la adjetividad. El artículo 2 del Código Civil Francés consagró con huellas indelebles este principio, y aunque no de manera tajante, pero sí implícita se refirieron al tema las antiguas constituciones del gran país galo de los años 1789 y 1793.

Grandes juristas de todas las latitudes han tocado a profundidad el tema de la irretroactividad de las leyes, concluyendo en su inmensa mayoría que su prevalencia es fundamental para mantener el estado de derecho.

Muchos doctrinarios del derecho están plenamente convencidos de que ninguna situación coyuntural puede imponerse al principio de la irretroactividad de las leyes.

Paul Roubier, eminente jurista que fue, paseando su saber por las academias francesas, sostiene en su conocida y muy comentada obra titulada “El conflicto de las leyes en el tiempo”, que : “El efecto retroactivo de la ley es estrictamente prohibido por el artículo 2 del Código Civil: el intérprete debe definir la retroactividad y excluir toda aplicación retroactiva de la ley”.

Algunos de nuestros contradictores se han ido tan lejos en su estrambótica interpretación del principio de la irretroactividad de las leyes, que se han atrevido a decir que lo que da seguridad jurídica es solamente preservar los derechos y deberes ciudadanos. Dicen que en nada afecta a la seguridad jurídica la eventual reelección, o mejor decir repostulación, del actual gobernante.

Olvidan lo que así piensan que la seguridad jurídica tiene un alcance ecuménico y que por lo tanto se proyecta hacia los estamentos públicos en sentido general.

No podía ser de otra manera, puesto que un instrumento super estructural tan valioso jamás podría quedarse en el limitado campo de lo particular.

El brillante catedrático dominicano Jottin Cury hijo, en un extraordinario enfoque sobre el tema en cuestión, ha citado al sabio Thomas Hobbes, quien en su obra Leviatán, que es un abrevadero permanente entre los estudiosos de la ciencias políticas, sostiene que: “la seguridad jurídica exige el respeto permanente de la irretroactividad de la ley.”

El mismo Dr. Jottin Cury hijo recuerda a Portalatis, sabio entre los sabios, quien siempre sostuvo que: “allí donde se admite la retroactividad de las leyes, no sólo dejará de existir la seguridad, sino incluso su sombra.”

Siguiendo esa tendencia dominante entre la doctrina internacional debo recordar que Amintore Pertini, el sabio de Perugia, decía como mucho tino y gran criterio que: “Allí donde se violenta la seguridad jurídica se impone el caos, y donde éste reina nada está seguro”.

Francois Muriat, el eminente profesor de derecho constitucional, no fue menos contundente al sostener que: “la irretroactividad de las leyes es el principio en que descansa la seguridad jurídica. Ella debe ser el centro de la legalidad”.

Algunos desfasados han querido tergiversar el espíritu y hasta la letra del artículo 120 de la Constitución de la República para aferrarse a que la irretroactividad no es dable aplicarse en el caso del actual Presidente .

Alegan que la modificación constitucional tiene un efecto de aplicación inmediata y que por ende queda echado en tierra el principio de la irretroactividad de las leyes. No puede haber un adefesio más grande que ese.

¿Qué dice ese texto constitucional?: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares”.

Pero de lo que se trata es de mantener la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad. La reforma constitucional del año 2002 no dice, porque no puede decirlo, que se aplicará a favor del actual mandatario la consigna de la retroactividad, que es lo que quieren hacer creer nuestros contradictores.

Los artículos 47, primero, y 46, después, están ahí como rocas inconmovibles en nuestra Carta Sustantiva para decirnos que no es posible vulnerar por intereses particulares la seguridad jurídica que debe prevalecer por encima de cualquier apetito individual o de grupos.

No cabe la menor duda de que nuestro constituyente, al redactar desde los albores de nuestra nacionalidad el citado artículo 47 de la Constitución de la República, buscó los medios de mantener la seguridad jurídica, evitando que las disposiciones nuevas pudieran pulverizar los efectos de las anteriores.

Independientemente de que nuestro sistema legal procede de Francia, y que allí el principio de la irretroactividad tiene carácter de adjetivo y no sustantivo, no podemos dejar de incursionar en el ámbito siempre esclarecedor del derecho comparado.

Aunque podemos analizar al menos cinco sistemas legales diferentes para comprobar que todos le dan categoría constitucional al tema de nuestro análisis, voy a limitarme al caso de los Estados Unidos de Norteamérica.

En la sección 9, artículo primero, de la Constitución del Coloso del Norte, podemos leer esta perla, que nos viene como anillo al dedo: “Ninguna ley de muerte civil o ex post facto (con efecto retroactivo) será adoptada”. Eso quiere decir, sin ningún artilugio verbal, que la irretroactividad de las leyes adquirió carta de ciudadanía en el texto redactado por Jefferson y los otros Padres Fundadores de la gran Nación situada al Norte del río Bravo.

Un ejemplo clásico que ilustra la fuerza con que los norteamericanos sostienen este principio es el caso concernido al Presidente Harry S. Truman. El era Vicepresidente durante el gobierno del Presidente Franklin Delano Roosevelt, y con motivo de su muerte en el año 1945, en plena Segunda Guerra Mundial, lo sucedió en el Salón Oval de la Casa Blanca. Después de estar gobernando la Nación más poderosa se introdujo y aprobó la Enmienda XXII, la cual limitó a dos períodos la permanencia en el Poder de los Presidentes de los EE..UU. Truman participó en las elecciones de 1948 y pudo, si hubiera querido, participar en las de 1952, porque en su caso, al no haber sido electo como presidente en las elecciones de 1944 estaba cubierto por el principio que impone la irretroactividad de la ley.

El gran historiador dominicano Dr. Vetilio Alfau Durán, en un trabajo que aparece en la recopilación de sus escritos, publicado hace más de 25 años, dijo que: “Se entiende que la prohibición reeleccionista no alcanzará a los que han sido Presidente hasta ahora, sino a los que después de la anhelada reforma hayan de ser elegidos para ese cargo. Como en los Estados Unidos la enmienda XXII entró en vigor a partir de febrero de 1947, ocupando Truman la Presidencia, el afamado constitucionalista español Luis Izaga, entiende que dicha prohibición no alcanzaba a éste”.


Estamos, pues, en presencia, de toda una avalancha de opiniones de peso que garantizan, desde la perspectiva académica y de rigor legal, que el principio de irretroactividad de las leyes no puede ser manipulado por intereses bastardos que no paran mientes para mantener de contrabando una situación ilícita.

Algunos de los que opinan contrario a la lógica en este caso han llegado al extremo de decir que el tema se limita a un asunto de procedimiento, tratando con ello de encajar la consigna de que las reglas de procedimiento tienen una aplicación inmediata.

Olvidan, y lo hacen adrede, que la inmediatez en la aplicación de la modificación constitucional de que se trata en este caso no puede suplantar la no retroactividad de las leyes. Esos opinantes cometen un craso error, tremendo yerro, gran equivocación, imperdonable falta, magno desacierto.

No podemos dejar de recordar que forma parte del llamado “abc” del derecho constitucional que el carácter institucional del poder nace de los procedimientos jurídicos, y que es eso lo que permite su legitimación ante el pueblo gobernado. Nuestro cuerpo supremo de leyes fundamentales no dejan ningún tipo de duda sobre eso.

Los que quieren, a rajatablas, imponer la retroactividad de la modificación constitucional indicada parece que no han pensado que hasta los usurpadores del poder, es decir, aquellos que llegan a la cima mediante un golpe de fuerza, se adelantan a enmascararlo con un ropaje legal. Ejemplos tenemos de sobra en nuestro país, por lo que huelga mencionarlos detalladamente.
Teófilo Lappot Robles
Santo Domingo, R. D. Mayo-2003.

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