viernes, 26 de agosto de 2011

El Problema de los Hijos Naturales
El Sol 18 marzo 1983.
El ordenamiento legal de la República Dominicana está saturado de graves y lastimosas injusticias.
Las razones fundamentales para que se mantenga esa situación jurídicamente perversa hay que buscarla en factores variopintos, tales como:
1- La presión que ejercen los sectores poderosos nacionales y extranjeros;
2- La dejadez y falta de coraje cívico de nuestros legisladores que se han mostrado al través del tiempo incapaces de enfrentar el problema de la obsolencia de nuestras leyes, y
3- La falta de un movimiento vigoroso de opinión pública que, encabezado por los más prominentes juristas del país, exija que se creen leyes que estén en consonancia con la razón, con la lógica y con la justicia.
Una de las más graves fallas que tiene el espectro jurídico criollo radica en la forma discriminatoria en que el Código Civil, y varias de las leyes que lo complementan, traten a los hijos naturales.
Dicho tratamiento se aparta, en mucho de sus costados, de la razón mas elemental, por cuanto con culea derechos que ya han sido abolidos en casi todos los países del mundo.
La parte del Código Civil de nuestro país que toca el asunto de los hijos naturales, así como las leyes especializadas sobre el tema resumen en si toda la fuerza gravitacional que tienen sobre nuestras instituciones tutelares los sectores poderosos, los cuales son, obviamente los más retrógrados con que cuenta la Nación.
En efecto, el hijo nacido de una unión al margen de las disposiciones legales vigentes es colocado en un plazo social de menor jerarquía que el dado al hijo legítimo.
Nadie pone en duda la inocencia de los hijos naturales en lo referente a las causas que originan su ubicación en un estadio jurídico absurdo, incongruente, injustificado y asaz discriminatorio.
El artículo primero de la ley 985 es una muestra de lo que afirmo, a pesar de que reconozco que dicha ley fue un paso de avance con respecto a legislaciones anteriores.
Dicho artículo señala que: “La filiación natural establecida conforme a la ley, produce los mismos efectos que la filiación legitima, salvo en materia sucesoral”.
La expresión “salvo en materia sucesoral” pinta de cuerpo entero el espíritu de dicha ley. Es decir, que aunque aparentemente busca establecer una igualdad jurídica entre hijos naturales y legítimos en el fondo es una burda manifestación de injusticia.
Se conoce como filiación legitima aquella que se ensambla a través del casamiento de los padres. En cambio la filiación natural es aquella que surge como producto directo de relaciones que no están basadas en requisitos legales de índole matrimonial.
Si no fuera por la tragedia que social y económicamente se cierne sobre la existencia de los hijos naturales, diría que resulta jocoso el hecho de que muchos de los hijos legítimos no son el fruto de un amor cultivado con fruición, en cambio, una relación sexual al margen de formalidades legalmente protocolares es, en múltiples ocasiones, el resultado de una entrega prístinamente amorosa.
En lo que respecta a la madre, los hijos naturales no tienen ningún inconveniente en materia sucesoral, pues del patrimonio de ella tocan en partes iguales todos sus hijos.
Pero con relación al padre la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio es radicalmente diferente.
Por otro lado, los hijos naturales tienen un plazo demasiado perentorio para ejercer la acción en investigación de la paternidad. Es obvio que esta traba ha sido colocada con el propósito manifiesto de impedir que el mayor número posible de ellos logren demostrar la paternidad que les corresponde.
Ese plazo, que es de cinco años a partir del nacimiento, no le permite al hijo natural moverse por si propio.
En un país como el nuestro, donde el grueso de la población no ha nacido dentro de la institución del matrimonio, urge modificar las leyes que rige el estatuto legal de los hijos naturales.
Ya lo decía el famoso jurista francés Montesquieu: “Las leyes deben responder a la sociedad donde van a tener aplicación”.
En ese tenor de ideas las leyes relativas a la situación de los hijos naturales en la República Dominicana, repito, deben estar en consonancia con la realidad concreta del país.
Periódico El Sol, Santo Domingo, Repùblica Dominicana, 11 de marzo 1983).




Hijos Naturales- Derechos Sucesorales
Publicado en el diario El sol 19 de abril 1983
Una de las plataformas jurídicas mas discutidas en el derecho sucesoral francés ha sido el tema de los hijos naturales.
En los tiempos en que sólo imperaba el derecho consuetudinario, o sea cuando las leyes no habían sido codificadas, el hijo natural no tenia ningún derecho en el reparto de los bienes del difunto.
La Revolución Burguesa Francesa de 1789, con su divisa de igualdad entre todos los hombres, modificó dicha práctica.
Pero el cambio no fue completamente justo, pues en la codificación napoleónica de 1804 se estableció que los hijos naturales solo heredarían un tercio de lo que correspondiera a los legítimos.
Esa disposición napoleónica excluye a los hijos naturales del privilegio que el artículo 724 del Código Civil otorga a los hijos legítimos, cuando afirma que “los herederos legítimos se consideraran de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto...”.
Como se ve, los derechos de los hijos naturales aun no habían sido reivindicados en su totalidad.
Este estado de conciencia llevó a muchos juristas a opinar que era necesario establecer una paridad en lo que respecta al derecho de los hijos legítimos y los naturales.
Se mostró convincentemente que el castigo hereditario impuesto contra los hijos naturales no solucionó el problema de las uniones ilegales.
Muchos puristas afirmaban que si equiparaban en cuanto al monto de la herencia a los hijos naturales con los legítimos, desaparecería el matrimonio como institución social.
No obstante la férrea oposición el 25 de marzo de 1981 en Francia, se aumentó a la mitad de herencia correspondiente a los hijos nacidos fuera del matrimonio respecto a la que tocara a los legítimos.
En nuestro país el tema del hijo natural no ha estado al margen de las controversias jurídicas que de tiempo en tiempo se suelen suscritar.
La primera gran reforma –si cabe el término- que se produjo en nuestro en torno al tema tratado fue la Orden Ejecutiva que implantó una pensión alimenticia a favor del hijo natural.
El año más provechoso para los hijos naturales dominicanos, en materia legislativa, fue el 1939 al crearse la ley 121 que igualaba al hijo legítimo y al natural.
La presión no se hizo esperar. Los intereses eran y son muy poderosos. De esa presión surgió, en el año 1945, le ley No.985.
En un artículo anterior comentamos algunos aspectos de esta ley y vimos que la discriminación sucesoral permanece en ella como si viviéramos en tiempos ya superados felizmente para la humanidad.
La discriminación económica en que la ley 985 mantiene a los hijos naturales es una monstruosidad con ribetes de inverecundia.
La ley debe ser aplicada a todos, sin distinción. Ella tiene un carácter general.
Pero el legislador de la ley 985 no actuó pensando en ese supremo principio jurídico. Estaba prejuiciado. El interés económico fue el factor cardinal en la elaboración de dicha ley.
Después de configurar una igualdad social espiritual resulta repugnante que el legislador de la ley 985 establezca una diferenciación en materia sucesoral.
El hecho de que la madre de una criatura no haya llevado “velo y corona” no debe ser, bajo ninguna circunstancia lógica, un “inri” para los hijos de esa mujer.





Hijos Naturales –Derechos Sucesorales
Publicado en el periodico El Sol 21 de abril 1983.
Es de justicia señalar que el hijo natural está habilitado de un estado civil indivisible, inalienable e imprescriptible; pero la cruda realidad es que el mismo ha sido despojado de esa condición para negarle su apellido paterno y para que no concurra en igualdad de condiciones con el legítimo a la sucesión paterna.
La culpabilidad de una persona, en nuestro aspecto jurídico, tiene un carácter personal.
Eso es un axioma que mueve a pensar el por que la obra de la madre tiene que traer como consecuencia directa para el hijo la pérdida de una parte de la herencia que eventualmente hubiera recibido si ella lo hubiese concebido casada.
El argumento que constantemente se saca a relucir en torno a que la madre del hijo natural es una amante ocasional (para negar derechos al vástago) no tiene mucha consistencia.
Urge, en tal virtud, que se legisle para que el hijo natural sea equiparado con el legítimo en los planos social, espiritual y pecuniario.
Todos los hombres tienen derecho a la consecución de su destino, que no es más que la realización de la finalidad inmanente del ser humano: su pleno desarrollo como ser pensante.
La igualdad, por ende, se encuentra enmarcada en el carácter sagrado de todo destino.
La constitución dominicana, en su artículo 100, establece diáfanamente que: “La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes...”.
¿Por qué, entonces, no se establece la igualdad entre los hijos naturales y los legítimos?.
A esta altura del adelanto humano resulta chocante que aún prevalezcan remedos jurídicos de circunstancias sobrepasadas por el tiempo.
El plazo de 5 años, a partir del nacimiento, establecido por el legislador de la Ley 985 para que el hijo natural pueda ejercer su acción en reconocimiento de la paternidad natural, es decir, básicamente, para castrar en esencia su derecho hereditario.
Muchos son los sofismas y las argucias para mantener una situación jurídica asaz injusta.
Los profesores franceses Henri, León y Jean Mazeaud afirman en la parte I, volumen 2, No.472 que:
“... el estado civil, por estar indisolublemente unido a la persona, no puede nacer y desaparecer sino con ella...poco importa que una persona permanezca treinta años sin reclamar el estado civil que es el suyo; no lo ha perdido, puede reclamarlo todavía”.
En síntesis, los hijos naturales son víctimas de un sistema jurídico anacrónico.
La insensibilidad domina las decisiones de los tribunales en lo que respecta al tema comentado.
Esto tiene que cambiar. No podemos seguir así. La indefensión en que se mueven los llamados hijos naturales debe desaparecer.
Sino, aquí no se podrá hablar de plena igualdad entre todos los dominicanos.
Los postulados constitucionales que tocan el punto analizado se, mantienen en una especie de nebulosa y eso es peligroso para nuestro desarrollo integral como pueblo que pretende ser civilizado y respetuoso de los derechos humanos.

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