viernes, 26 de agosto de 2011

EL RECURSO DEL HABEAS CORPUS (Una contribución a su difusión y entretenimiento)





“El respeto a la regla de derecho nos incumbe a todos, y la misma no se halla plenamente asegurada si por ignorancia, debilidad o negligencia descuidamos defenderla. El derecho violado que permanece inactivo se convierte en una rueda inerte que no cumple su misión y termina destruyendo las instituciones sociales que estaba llamada a poner en movimiento”.
IHERING, Jurista Alemán.

El grado de civilización de un país está directamente relacionado con el conjunto de disposiciones legales que rige su comportamiento cotidiano, tanto en el plano público como en el nivel privado.

Loa derechos y deberes de los seres humanos, en cualquier esfera en que se desenvuelvan, sólo se pueden concretizar en una efectiva garantía cuando existen mecanismos legales idóneos.

Partiendo de esa premisa es válido consignar que el Recurso de Hábeas Corpus es un formidable instrumento jurídico. Juega un rol fundamental en toda sociedad civilizada en razón de que los fundamentos primigenios que le sirven de soporte tienden a la protección de uno de los derechos esenciales e inalienables del ser humano, cual es la libertad individual.

Es una figura jurídica originaria del Derecho Sajón, toda vez que en la Carta Magna de Inglaterra, creada en el reinado del Rey Juan sin Tierras, en el año 1215, en su sección 29, ya se consignaba que “nadie podrá ser arrestado, puesto en prisión , privado de su bien, de su libertad o de su vida, sino en virtud el libre y legítimo enjuiciamiento de sus pares y de conformidad con la ley”.

Pero independientemente de que ese principio se había consagrado de manera constitucional, en la práctica era opcional la actuación de los jueces ingleses cuando frente a ellos se presentaban situaciones que ameritaban ponerlo en ejecución.

Es a partir del año 1679, con el surgimiento de la Ley de Hábeas Corpus, cuando la actuación del juez inglés, en un caso de esa naturaleza se convierte en obligatoria.

La Revolución Francesa, que se venía incubando desde hacía muchos años, se materializó en el año 1789, como un resultado directo de acontecimientos económicos, políticos y sociales que provocaron la rebelión del pueblo contra los gobernantes de turno, a la cabeza de los cuales estaba el Rey Luis XVI, un soberano inmaduro, incapaz y disoluto.

Los filósofos y enciclopedistas franceses propugnaron, entre otras cosas, por un régimen que diera plena vigencia al principio de libertad e igualdad entre todos los seres humanos.

Como resultado directo de la Revolución Francesa nace la Declaración del Hombre y del Ciudadano, la cual consagró, con huellas indelebles, el principio de que cualquier persona arrestada tenía pleno derecho de solicitar, a las seis horas de su arresto, que se le condujera ante un juez, y que se le entregara copia de la orden de su arresto.

Con la Revolución Francesa, tal y como lo afirma, con su inmersa autoridad , Jean Jacques Rousseau en su famosa obre Du Contrat Social, el ordenamiento jurídico, en el cual prima el proceso legislativo como fuente del Derecho, pasó a ser considerada como la más sublime y elevada manifestación de lo que es la verdadera nación, y consagró la real voluntad general.

Son muy notorias las diferencias entre el Derecho Inglés y el Derecho Francés y los demás derivados de la plataforma jurídica de la familia romano-germánica.

En lo estructural la disparidad de enfoque es cuasi total. Mientras en los desprendimientos romano-germánicos impera fundamentalmente el elemento legislativo, en el inglés se revelan más los usos y costumbres cotidianos.

Verbigracia, mientras en el Derecho que se aplica en el sistema francés, que es básicamente el nuestro, hay divisiones por ramas tales como penal, civil, comercial, administrativa; en el inglés sólo existe el common law y el equity, vale decir, Derecho de Propiedad y Derecho de Persona.

Esa singular diferencia, sin embargo, no ha sido obstáculo para que a través de los siglos epifonemas, normas y demás elementos del espectro jurídico del sistema inglés formen parte del francés, y viceversa.
Así tenemos que el Recurso de Hábeas Corpus, que es en realidad un formidable amparo, biombo o escudo protector al que acuden de primera intención aquellos que estando en prisión entienden que sus derechos han sido conculcados, y cuyo origen, como ya señalamos es inglés ha pasado a formar parte, en un papel de extraordinaria importancia, de la legislación de muchos países.

Nuestra primera Constitución, la del 6 de noviembre del año 1944, no hizo ningún señalamiento acerca del tiempo en que una persona arrestada debería ser puesta en conocimiento de los motivos de su arresto.

Este privilegio le tocó, históricamente hablando, a la Constitución del año 1875, la cual señalaba en su artículo 13, párrafo 1 que: “A todo preso se le comunicará la causa de su prisión y se le tomará declaración a más tardar a las cuarenta y ocho horas después de habérsele incomunicado por más tiempo que aquello que el Juez de Instrucción juzgue indispensable para que no se impida la averiguación del delito, tampoco podrá tenérsele en prisión por más tiempo que el que la ley determina.”

La Constitución del año 1966, que es la que rige y tutela sustantivamente el ordenamiento vigente en el país, establece con claridad meridiana en su artículo 8, inciso 2, letra D, que: “Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.”

La letra B de ese mismo artículo dice que: “nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de un funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.”

Aunque la Constitución de 1875 reseñaba y reglamentaba el plazo de la detención, no hablaba de Hábeas Corpus. Pero obviamente dio la pauta a seguir en materia de protección de un derecho tan vital como es la libertad individual.

El Hábeas Corpus fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico el día 22 de octubre del año 1914, mediante la Ley 5353, la cual figura en la Gaceta Oficial 2550.

La actual Constitución de la República le otorga al Hábeas Corpus un carácter constitucional (de modo y manera que esa figura de derecho tiene un doble grado de imperatividad, puesto que es materia legal-adjetiva y también constitucional); por cuanto en el párrafo segundo del literal G del numeral 2 de su artículo 8 se especifica que el Hábeas Corpus, en tanto figura jurídica constitucional, determinará la modalidad a aplicarse para la salvaguarda de los derechos individuales.

El artículo primero de la Ley de Hábeas Corpus, modificado por la Ley No. 10, del 23 de noviembre del año 1978 dice que: “todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquier persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de juez o tribunal competentes, a un mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar cuáles son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta.”

Este mecanismo de protección humana es tan importante y su proyección es tan amplia, que el artículo 7 de la Ley que lo consagra señala que “cuando un Juez tenga pruebas de que cualquier persona está ilegalmente detenida o privada de su libertad, dentro de su jurisdicción, expedirá un mandamiento de Hábeas Corpus para auxiliarla, aún cuando no se haya hecho petición con ese fin.”

La Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal de Casación, sentó jurisprudencia en una sentencia del 17 de septiembre de 1948, la cual aparece en la página 1615 del Boletín Judicial 448, relievada en un magnífico trabajo de investigación jurídica de los doctores Antonio Rosario y Darío Balcácer, al afirmar que el legislador, con el fin de dejar plenamente garantizada la libertad física de los habitantes del territorio nacional ha declarado competentes para dictar un mandamiento de Hábeas Corpus y para juzgar acerca de la legalidad de una privación de libertad al juez o corte en donde se siguen o deben seguirse las actuaciones, o al del lugar de la prisión, siempre que de un asunto penal se trate, y que la orden de privación de la libertad emane de una autoridad de aquellas o las cuales la ley ha dado capacidad para dictarlas; a cualquier juez de las jurisdicciones ordinarias cuando o sin proceso, dicha orden proceda de una autoridad sin capacidad legal para dictar una orden de prisión o arresto o de conducencia; y finalmente, a cualquier juez que, informado de que una persona está detenida ilegalmente en su jurisdicción, dicte de oficio un mandamiento de Hábeas Corpus.

En la práctica es difícil que de oficio un juez actúe en un caso de Hábeas Corpus. Siempre deberá ser motivado por terceros para poner a funcionar la maquinaria judicial. El decurso de la historia judicial así lo atestigua.

Hábeas Corpus quiere decir “preséntese el cuerpo”, vale decir que tiene como propósito básico posibilitar que una persona con su libertad suprimida sea presentada ante el tribunal para que sea este organismo de derecho quien determine la pertinencia o no de la prisión.

Es evidente, en consecuencia, que el Hábeas Corpus es una institución que busca garantizar el ejercicio pleno de importantes derechos consagrados constitucionalmente a favor de los seres humanos.

Esa fuerza jurídica está alimentada y vigorizada por el artículo 47 de la Constitución de la República, el cual afirma, con la contundencia de su rol tutelar, que “... en ningún caso la ley, ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.”

El Hábeas Corpus forma una perfecta simbiosis con el literal B del numeral 2 del artículo 8 de nuestra Ley Sustantiva, el cual señala que “nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.”

Su imperio en procura de proteger sacrosantos derechos humanos es tan amplio que incluso sin la presencia del que lo impetra era posible conocer la causa y decidir en consecuencia. Tampoco es imprescindible la presencia del ministerio público en determinados casos.

El Hábeas Corpus siempre puede invocarse a favor de una persona privada de su libertad: al margen del nivel o fase en que se encuentre el proceso que se le sigue.

Es válido, pues, si la persona a cuyo favor se solicita aún no ha sido sometida al laberinto que constituyen las redes de la Justicia; o si ya habiéndolo sido todavía no hay sentencia definitiva sobre su caso.

No hay criterio uniforme respecto a este último juicio, pero la lógica y el sentido jurídico más elemental permiten asegurar que hasta tanto no se compruebe de manera definitiva que el acusado de un hecho es culpable hay que presumir su inocencia.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia el día 12 de julio del año 1967 la cual figura en el Boletín Judicial 680, en cuya página 1210 se lee que “se pierde el derecho al mandamiento de Hábeas Corpus desde que existe una sentencia privativa de libertad, aún cuando sea susceptible de ser impugnada por cualquier vía de recurso.”

A esa opinión, evidentemente errada, y con claros tintes de matrices políticos, se oponen muchos juristas, entre ellos tres forjadores de la doctrina jurídica dominicana: Castillo Morales Pellerano Gómez y Herrera Pellerano, quienes afirman que “no se puede tener como culpable a una persona mientras no ha intervenido en su contra una sentencia que tenga la fuerza y autoridad de la cosa definitivamente juzgada.”

El artículo 2 de la Ley 5353 explica el procedimiento que debe llenarse de manera rigurosa para solicitar el Hábeas Corpus.

Deberá hacerse por escrito, bien sea firmado por la persona a cuyo favor se reclama o por cualquiera que lo haga a su nombre.

Ya se sabe que cuando el acusado esté en prisión por orden de alguien con capacidad legal para expedir el mandamiento de arresto, de conducencia o de prisión el tribunal competente para conocer el recurso objeto de este comentario lo es el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se llevan a efecto las actuaciones o el del lugar donde esté encerrado el invocante.

Cuando la orden de encierro no proceda de una autoridad competente el recurso puede conocerlo cualquier juez de la República, desde uno de Paz hasta el Presidente y demás integrantes de la Suprema Corte de Justicia.

Cuando se apodera a un Tribunal para conocer un Hábeas Corpus el Juez que ventila el caso debe cumplir con los requisitos procedimentales correspondientes, a los fines de que la persona a cuyo favor se realiza el recurso no tenga dificultades que obstaculicen que reciba los beneficios derivados del mismo.

Deberá, al tenor de la letra y el espíritu del artículo 11 de la Ley 5353, oír en la celebración del juicio la opinión de los testigos y los interesados, analizar cuidadosamente los documentos que conforman el expediente, y comprobar los elementos de hecho que se puedan alegar, para tomar condignamente la decisión que corresponda al socaire de lo que pauta la ley y de lo que dimane de su íntima convicción.

Es criterio jurisprudencial constante y también doctrinario que la Ley de Hábeas Corpus tiene características especiales y que sus alcances son amplísimos, bastándose así misma, en su propio fuero, en todo lo concerniente a la aplicación de las normas procesales que deben observarse en toda causa de su naturaleza.

Una particularidad que debe resaltarse de este recurso es que la parte civil no tiene participación en el proceso, y el ministerio público sólo participa de la vista cuando el detenido, preso o arrestado lo está por orden de un funcionario competente para ello, o cuando hay una providencia judicial.

En muchas ocasiones, por esos vaivenes tan típicos de nuestro ordenamiento social, político y jurídico, se ha querido utilizar el argumento, evidentemente inválido desde cualquier atalaya que se le observe, de que un recurso de Hábeas Corpus debe tener en cuenta más que el formulismo de la prisión, los motivos de la misma.

En puridad de justicia los jueces que actúan en función de los Hábeas Corpus tienen como misión esencial determinar si en la privación de libertad que sufre el invocante se han llenado los requisitos que taxativamente indica la ley; y, además, si hay o no fundados motivos que determinen o por lo menos den señales para presumir la culpabilidad del acusado.

Una cuestión es básica en este caso: Nadie puede prevalerse de su propia falta para alegar la falta del otro, tal y como reza un viejo aforismo jurídico.

Es un principio universalmente consagrado que los acusados no tienen que demostrar su inocencia, si no que a ellos hay que demostrarles su culpabilidad. En consecuencia, haciendo una combinación de ambas fórmulas se deduce con suma facilidad que si se han violentado las normas procesales en perjuicio de la persona que solicita el Hábeas Corpus eso sólo basta para que se le restaure su libertad, no significando este pensamiento que se fomente la impunidad respecto a un hecho violatorio de cualquier disposición legal, puesto que hay mecanismos idóneos contemplados en los códigos para reordenar el apresamiento de una persona que haya obtenido su libertad mediante esa vía.

El recurso de Hábeas Corpus, como figura jurídica, no toca en definitiva el fondo del asunto de que se trate. Sus características son muy específicas; no es un coto cerrado, pero tiene sus reglas claramente diseñadas. El camino queda libre para que el proceso en curso continúe. El conocimiento del fondo del juicio es lo que arrojará a plenitud la procedencia o no de la culpabilidad.

El recurso de Hábeas Corpus tiene carácter de celeridad, lo que se explica por el hecho de que busca restaurar el derecho a la libertad a que es acreedor un individuo que entiende que en su caso no se han llevado a cabal cumplimiento las reglas que rigen el debido proceso de ley, en abierta violación al literal J, inciso 2 del artículo 8 de la ley de leyes, el cual es enfático al proclamar que nadie podrá ser juzgado sin observancia de los procedimientos que establezca la ley.

Esa celeridad no significa, sin embargo, que sea un proceso festinado, y que en su aplicación no se observen detalles jurídicos propios de cualquier indagación judicial. Lo que se quiere decir es que la lentitud de mastodonte y el tedio típico de la burocracia de los Tribunales son incompatibles con la esencia de esta figura jurídica.

De ahí que cuando un juez es apoderado de un recurso de Hábeas Corpus, una vez termine la instrucción del mismo debe evacuar de inmediato su sentencia, con todas las consecuencias legales que la misma contenga.

Cuando un prisionero obtiene su libertad mediante un recurso de Hábeas Corpus no puede ser encarcelado o encartado de nuevo por los mismos hechos que tipificaron su prisión.

Sólo que produciría su encierro nueva vez si es en ejecución de una sentencia condenatoria que ha considerado el fondo del proceso penal. También se le puede suprimir la libertad si aparecen nuevos cargos en su contra.

Cuando el caso que ha motivado la sentencia de la libertad se ha producido por la irregularidad en la prisión, y ésta es regularizada con la orden de la autoridad competente, también es factible y procedente la prisión.

Fuera de esas excepciones cualquier otra actitud que conlleve el mantenimiento en prisión del reo favorecido con la sentencia de libertad mediante Hábeas Corpus no es más que una acción insana, dañina, proterva y socavadora del sistema de legalidad.

Cuando la solicitud de Hábeas Corpus entre en el fuero y ámbito de un juez, motivado porque el caso sea de su competencia, éste no puede negarse a conocerlo. Si tal comportamiento asume, puede ser enjuiciado y condenado a una pena pecuniaria. Su negativa a presidir el recurso sólo sería atendible en casos muy específicos en que la inhibición esté asaz justificada.

Como se ve, los cauces que conducen a darle principalía a esta institución de derecho propenden, en todo caso y en cualquier circunstancia, a preservar de manera inmanente la seguridad individual.

Naturalmente no podemos afirmar que tan importante ente jurídico de derecho público ha permanecido, en el desenvolvimiento cotidiano de la vida judicial dominicana, de manera lozana e inalterable en su parte medular; puesto que su eficacia ha sido puesta en jaque en más de una ocasión.

En lo que atañe al interés particular podemos afirmar, sin temor a incurrir en falsedad, que los delincuentes de todos los pelajes, pero especialmente los llamados de cuello blanco, que forman una verdadera legión de detritus sociales, suelen hacer uso y abuso del Hábeas Corpus como canal para salir de la cárcel, cuando por una mala combinación de sus acciones caen tras las rejas.

La complicidad para restarle brillo y validez a este recurso de derecho es, pues, grande y sus ramificaciones son múltiples.

Aquellos que se mueven como auténticas comadrejas y verdaderos múridos no escatiman medios para evadir el peso de la Justicia, y como consecuencia de la celeridad que caracteriza el ejercicio del Hábeas Corpus entienden que esta vía es la más expedita y fácil para lograr sus objetivos.

Para ello forman un bochornoso maridaje o una especie de matrimonio putativo con abogados cuyo ejercicio profesional se ha salido del marco de los principios éticos, quienes a su vez hacen una alianza vituperable con jueces y fiscales venales para quienes la diosa Temis, que simboliza la Justicia, no es más que una vestal impúdica.

Cuando eso ocurre aparecen de inmediato, como por arte de birlibirloque, los artilugios que se acostumbran utilizar para mover la palanca de las decisiones judiciales divorciadas de la lógica del Derecho y de las normas jurídicas, aderezadas, naturalmente, con una fuerte dosis del “oro corruptor del peculado”.

Es por ello que una cáfila de sujetos, cuya acción constante es un baldón para la sociedad, ha utilizado, favorablemente, muchas veces, este recurso de Ley, socavando así tan eficaz medio para la preservación de tutelares derechos ciudadanos.

El ancho y generoso sendero del Hábeas Corpus es susceptible de ser transitado por todo tipo de gente; de ahí que no debe ser una sorpresa que los delincuentes busquen esa ruta para evadir el peso de la Justicia.

Por ser un mecanismo viable para salvaguardar trascendentales derechos ciudadanos es obvio que tiene una amplia gama de enemigos incrustados en las esferas de poder, los cuales no escatiman esfuerzos para desvirtuarlo, desnaturalizándolo y convirtiéndolo muchas veces en un esperpento jurídico.

Desde dentro y desde fuera de los tribunales los dardos envenenados de los enemigos de la libertad y la decencia pública se han enfilado con preferencia hacia la institución del Hábeas Corpus.

Muchos han querido que desaparezca por completo del tinglado legal que tutela y dirige el ejercicio judicial del país, y a ese efecto esta elevada manifestación del instinto de justicia que es el Hábeas Corpus ha sufrido en su plexo legal, desde que se instauró en el año 1914, las más inverosímiles zancadillas.

Hasta ahora sus enemigos abiertos y solapados no han podido pulverizarlo, pues la armazón con que está formado tiene la reciedumbre de una columna dórica. Pero le han abierto fisuras muy significativas que han menguado su vigor.

Ha habido períodos en la cotidianidad de la vida nacional en que el Hábeas Corpus no se ha podido viabilizar. Su invocación, en esos momentos, no ha sido más que una mascarada de la peor clase, en la cual los aplicadores de justicia han sido simples títeres movidos por un titiritero incapaz de comprender las coordenadas que conforman las sutilezas del Derecho.

Esta institución suena a guasa o chiste grotesco en un régimen donde la fuerza prevalece sobre la razón.

Los intentos por destruirlo han llegado tan lejos que incluso se le han hecho injertos diabólicos que como cánceres en estado de metástasis le han restado vigor.

Tal es por ejemplo la Ley 160 del 23 de mayo del año 1967, la cual se hizo con el objetivo cardinal de que los jueces de los hábeas corpus no tuvieran que motivar sus sentencias, lo que equivalía a exonerarlos del deber de consignar los fundamentos legales en que las basaban.

Pero a pesar de todo el Hábeas Corpus aún está ahí, con el poder suficiente para contribuir a la creación de un verdadero estado de derecho, donde los ciudadanos no sientan temor de ser víctimas de las tenazas de las injusticias.
Ensayo publicado en abril de 1987.Santo Domingo, República Dominicana.

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