domingo, 4 de septiembre de 2011

OPINION LEGAL SOBRE CONSULTA DEL SENADO

Como ciudadano dominicano es mi deber emitir públicamente mis consideraciones sobre la consulta que el Senado de la República acaba de formular a la Suprema Corte de Justicia a fin de que dicho tribunal se pronuncie acerca del tan debatido proyecto de ley sobre el voto preferencial para escoger al Presidente de la República.


Lo primero que debemos plantear es el aspecto referente a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho proyecto de ley.En ese orden expreso lo siguiente:

1. Los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República establecen el voto directo en la República Dominicana.
2. El proyecto de ley de voto presidencial preferencial o ley de lemas no elimina el voto indirecto, por lo tanto no es inconstitucional.
3. Los contrarios a dicho proyecto de ley argumentan que la pretensa sumatoria de votos es en sí misma una especie de sufragio indirecto. Dicen quienes así opinan que eso coloca dicho proyecto de ley al margen de lo que establece el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República.
4. El voto indirecto sólo es posible mediante la creación de un mecanismo denominado “cuerpo de grandes electores”, lo cual no está ni puede estar contemplado en el comentado proyecto de ley.
5. A ese respecto el gran jurista, político y pensador ecuatoriano Rodrigo Borja, en su obra Enciclopedia Política, en la página 364, dice que: “En la votación directa el ciudadano elige por sí mismo a los candidatos; en la indirecta sufraga por una lista de electores, quienes son los que después eligen a los candidatos. Esto significa que entre el elector primario y el elegido se interpone un cuerpo de grandes electores, que mediatiza el proceso electoral.” Dice más: “Mientras que en las elecciones directas la voluntad de los ciudadanos se manifiesta inmediatamente en la designación de los gobernantes, en las indirectas la voluntad de ellos forma un cuerpo electoral mucho menos amplio, que efectúa la designación definitiva de los gobernantes.”
6. El célebre tratadista español Garzaro, en su obra Diccionario de Políticia, con prólogo del profesor Enrique Tierno Galván, afirma, en la página 353, que: “SUFRAGIO INDIRECTO: Expresión de la voluntad de los electores en que los elegidos no son los que van a ocupar los cargos que están en juego en la votación, sino que forman un nuevo cuerpo, un colegio electoral, que será el que en última instancia decidirá con nueva votación quienes ocuparán los cargos. Así en los Estados Unidos, en donde existe el sufragio indirecto para la elección de presidente de la república, los electores eligen a unas personas llamadas compromisarios, que luego votan y son ellos los que eligen al presidente.
7. El gran experto en derecho constitucional Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 397, dice así: “SUFRAGIO DIRECTO. O de primer grado: cuando los electores designan a los elegibles, sin necesidad de limitarse a la elección de sus representantes o compromisarios. Naturalmente, el opuesto sistema es el del sufragio indirecto.” SUFRAGIO INDIRECTO: O de segundo grado: el que elige a los electores superiores y efectivos, para restringir el colegio electoral y entregar la decisión a los más competentes o politizados.
8. En la prensa de hoy, 9 de febrero del 2004, varias organizaciones llamadas así mismas de la sociedad civil, entre ellas Participación Ciudadana, Finjus y los empresarios agrupados en el CONEP y ANJE, lanzan un comunicado titulado a la Opinión Pública, en el cual dicen, entre otras, cosas que de prosperar el referido proyecto de ley se afectaría el principio de la seguridad jurídica con relación a los candidatos que formalizaron su inscripción ante la Junta Central Electoral.
9. Las candidaturas que presentan los partidos políticos no pueden ser asimiladas a cuestiones de orden público, se mueven más bien en el ámbito del derecho privado, en lo que concierne a las entidades políticas a las cuales pertenezcan la representaciones postuladas, en consecuencia no es dable aplicar el principio de la seguridad jurídica, como han pretendido llevar al ánimo de la opinión pública dichas entidades privadas, cada una de las cuales tiene el sello distintivo de los intereses particulares que representan.
10. El dictamen que dio la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el indicado proyecto de ley no es violatorio de ningún canon constitucional ha sido hecho conforme a derecho, y en esa vertiente no es susceptible de ningún cuestionamiento en el orden legal.

SOBRE LA CONSULTA HECHA POR EL SENADO DE LA REPUBLICA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

11. La parte in fine del artículo 4 de la Constitución de la República dispone que el gobierno de la Nación: “ Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales con únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.”
12. De lo anterior se desprende que cada poder tiene su propio fuero y que atañe a sus responsables el fiel cumplimiento de las tareas que a ellos les asigna tanto la Carta Magna como las leyes abjetivas. Por ello cualquier delegación que se haga de los respectivos atributos es, y será, violatorio el mandato constitucional.
13. El artículo 23 de nuestra actual Ley de Leyes pauta las obligaciones del Senado de la República y su artículo 37 enmarca la actuación del Congreso, y en ningún punto de los mismos facilita delegación de poderes que es, en el fondo, lo que se ha hecho con la consulta por todos conocida.
14. Entrando en la materia de interés de estos comentarios debemos señalar que un proyecto de ley, como lo es el que ahora llama la atención del pueblo dominicano, no es una ley, como reconocen no sólo nuestras leyes, y la doctrina sino también la propia jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, por lo tanto el proyecto que concierne a esta consulta no puede estar bajo el escrutinio de jueces que deben reservarse su opinión judicial para cuando llegue el momento en que esa criatura haya adquirido la dicha calidad de ley, si es que eso se produce. Por el momento es una especie de nonato, de crisálida, cuya viabilidad dependerá de muchos factores de disímiles orígenes.
15. De todas maneras el artículo 67 de la Constitución de la República faculta a la Suprema Corte de Justicia únicamente para conocer de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la leyes. El legislador dominicano fue previsor al limitar los poderes otorgados para tales fines al máximo tribunal de justicia del país.
16. Con motivo de la reforma constitucional del 14 de agosto del año 1994, el entonces senador Max Puig mocionó en el sentido de que se extendiera a decretos, normas, reglamentos, etc. la facultad de intervención respecto a la constitucionalidad que tiene la Suprema Corte de Justicia. Dicha propuesta fue atacada por el a la sazón señor Luis José González Sánchez, y el resultado fue rechazar la posición del ex- senador Puig, con lo cual quedó limitada la Suprema Corte de Justicia para conocer sólo la inconstitucionalidad o no de las leyes.
17. Posteriormente, mediante sentencia del 6 de agosto del año 1998, la Suprema Corte de Justicia, extravasando sus poderes, manipulando la teleología del artículo 46 de la Carta Sustantiva y vulnerando la decisión de los asambleístas de la Asamblea Revisora del año 1994, decidió extenderse la facultad de juzgar la constitucionalidad o no de la ley, apropiándose así de un atributo que se le había negado, con lo cual violenta la Ley Suprema y se coloca al margen de la misma, en un desatino sólo producto de su afán de hegemonizar el ejercicio del poder, debilitando de ese modo la separación de nuestro sistema de gobierno.
18. Como prueba contundente de que la consulta mencionada viola expresas disposiciones legales basta señalar que el artículo 8 de la Ley 821, sobre Organización Judicial, dice: “Se prohíbe a los jueces y a los funcionarios del ministerio público dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que puedan adquirir ese carácter...”
19. De todo lo cual se desprende que cualquier opinión sobre la virtualidad constitucional o inconstitucional que haga la Suprema Corte de Justicia sobre el proyecto de ley de referencia sería violatorio de ese mandato estatuido y por el propio estatuto que rige la organización de la justicia en nuestro país, pero además, y de manera más significativa, sería violar, una vez más, lo que la Carta Suprema establece en su artículo 67.
20. En síntesis, el Senado de la República está facultado para conocer cualquier proyecto de ley sin tener que esperar la opinión de la Suprema Corte de Justicia, con lo cual retomaría sus funciones constitucionales de legislar.
21. Las valoraciones de tipo político, social y económico con respecto al proyecto del voto preferencia presidencial o ley de lemas es harina de otro costal, pero oportuna es la ocasión para decir que en las actuales circunstancias hay que meditar profundamente sobre la conveniencia, o no, que para la tranquilidad del país y nuestro devenir como nación significaría aplicar un nuevo mecanismo de votación a escasos meses de un certamen electoral que se presenta sumamente complicado.
Teófilo Lappot Robles
9 de febrero del año 2004
Santo Domingo, República Dominicana.

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